De la Responsabilidad Civil Médica
CON CARÁCTER previo, al abordar la responsabilidad profesional del médico en cuanto determina el criterio de apreciación de los hechos y la valoración de los actos realizados y, en su caso, omisiones padecidas, hemos de señalar que la jurisprudencia, distingue entre las intervenciones de carácter voluntario y las de carácter necesario, calificando normalmente a estas últimas como un contrato de arrendamiento de servicios, en el que la obligación del médico es de mera actividad o de medios, en el sentido de que la diligencia exigida se cumple cuando se emplean para la curación todos los medios adecuados según la "lex artis ad hoc", sin que se excluya una presunción de culpa cuando se genera un mal resultado que ha de calificarse como desproporcionado con lo que es usual comparativamente según las reglas de la experiencia. Por el contrario, cuando se trata de medicina voluntaria o estética, se estima, que la obligación médica adquiere los caracteres propios de la obligación de resultado, lo que resulta trascendente, como hemos apuntado, en orden a valorar la responsabilidad del profesional interviniente según el cumplimiento o incumplimiento de sus deberes profesionales, que en cada caso estarán cualificados por el contrato y el compromiso asumido de obtener unos frutos, bien determinados inicialmente de modo expreso, bien fácilmente deducibles de la naturaleza del acto médico encargado.
Cuando la operación es de cirugía estética el Tribunal Supremo señaló en la sentencia de 25 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3073) que "en aquéllos supuestos en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en la que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, impone al médico una obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.
De ahí que esta obligación que, repetimos, es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer sobre el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar ya referidas, sino también, y con mayor fuerza aún, las de informar, al cliente -que no paciente-, tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención".
En un caso en el que la intervención quirúrgica era de naturaleza estrictamente estética y que la finalidad claramente exteriorizada por la paciente era la de suprimir o disimular una cicatriz vertical en el abdomen de 7 centímetros de longitud, sin que pudiera entrar dentro de su previsión más razonable, que la eliminación parcial de aquélla pudiera, a su vez, provocar otra mucho mayor horizontal, de 37 centímetros, aproximadamente, y de mayor anchura, determinó la responsabilidad civil del médico en la cantidad de veinticinco mil euros.
Ello en aplicación de la doctrina o teoría del daño desproporcionado o culpa virtual, según la cual, ante la realidad de un daño que excede notoriamente de los que comparativamente quepa estimar como consecuencia asumible de una intervención médica, ha de inducirse que existió insuficiencia de los medios empleados o mala praxis médica. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007 ( RJ 2007, 552) , "se trata de aquéllos casos en que la producción de un daño desproporcionado o inexplicable constituye en determinadas circunstancias, como puede ocurrir en el ámbito de la sanidad, una evidencia o demostración de la existencia de negligencia por parte de los responsables del servicio en tanto por estos no se pruebe haber actuado con diligencia y haber adoptado las medidas de prevención de precaución adecuadas".
En consecuencia se ha de concluir que el mal resultado es consecuencia de la omisión de los medios necesarios para evitarlo por quien estaba obligado a hacerlo y, por tanto determinar un proceder culposo o negligente.
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Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en RSE de la ONU
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